¿Se puede revisar o renegociar el convenio colectivo de trabajo?

El convenio colectivo de trabajo es un contrato que nace del concurso efectivo de la voluntad de las partes. Como tal, se le aplican las reglas generales de los contratos. Hay algunos correctivos a estas reglas que responden a ciertas particularidades de este instrumento colectivo.

Por ejemplo, la extensión legal de sus efectos a quienes no fueron partes, que comenté en la nota anterior, y ciertas particularidades de los sujetos colectivos pactantes, que no necesariamente tienen que tener una personería jurídica civil para negociar y firmar. Tienen una personería laboral ad hoc. A su vez, los representantes no tienen un mandato formal de representación de los empleadores o trabajadores alcanzados por el convenio. Este es otro desvío de las reglas civiles típicas sobre representación.

En el Código Civil encontramos algunas reglas generales, que luego se proyectan hacia el convenio colectivo de trabajo, dada su naturaleza contractual.

En un contrato bilateral, las partes asumen obligaciones recíprocas, que tienen por base la  conmutatividad, esto es, que cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra a su vez debe dar o hacer.

Este fenómeno es lo que se conoce como equivalencia en su conjunto de los derechos y obligaciones que las partes asumen en el acuerdo. Necesariamente tiene que existir esta equidad o equivalencia en las prestaciones y obligaciones, para que exista una satisfacción real de los intereses de las partes.

Esto se da en una forma más marcada en el convenio colectivo de trabajo, que es fruto del esfuerzo de concesiones recíprocas, que culminan con la conquista de derechos y la asunción correlativa de obligaciones que las partes miran como equivalentes.

¿Se puede revisar o renegociar el convenio colectivo de trabajo?

Las partes que dieron nacimiento al contrato pueden pactar que si se verifican ciertos eventos, se activa la obligación de negociar otras condiciones distintas a las originales, con el fin de mantener la equivalencia, la equidad contractual.

Por ejemplo, en los contratos de ejecución continuada, las partes pueden acordar que el cumplimiento de ciertas obligaciones que se ejecutan a lo largo de la vida del contrato, estén sometidas a la condición de que no haya variación en las condiciones económicas sobre las cuales se celebró el mismo. Es decir, las partes acuerdan que la respectiva obligación se mantiene vigente, salvo que se verifique la condición que obliga a volver a negociar el contrato.

En este marco de libertad contractual, las partes pueden pactar la revisión del contrato ante eventos extraordinarios que dificulten el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Cuando se fractura esa equidad interna contractual y lo que programaron las partes se ve afectado por hechos supervinientes negativos, es de toda lógica y ajustado a la buena fe, que las partes negocien nuevas condiciones. El fin del contrato es satisfacer los intereses de las partes en forma integral, y no que una se beneficie en forma indebida y la otra pierda.

La Ley de negociación colectiva uruguaya núm. 18.566, parcialmente está en línea con el principio de libertad contractual del Código Civil. Contiene una regla que consagra la libertad, y luego contiene una restricción a esta libertad.

El art. 2º establece que las partes gozan de autonomía colectiva, y en ese marco,  tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.

Por tanto, de regla, las partes en la negociación colectiva y luego en el convenio colectivo, pueden acordar los eventos o acontecimientos que pudieran dar lugar a la revisión del mismo y su posterior renegociación.

La cláusula que habilite una nueva negociación del convenio debería ser bilateral y equitativa, en el sentido de que se deberían prever los distintos acontecimientos que pudieran afectar a cualquiera de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este punto, las partes deberían tener especial cuidado en no prever solo eventos que repercutan sobre una de las partes, y olvidarse de los acontecimientos que le pudieren ocurrir a la otra parte, que también le obstaculizarían el cumplimiento integral de sus obligaciones.

La Ley 18.566 establece una restricción importante a la libertad contractual, en lo que refiere a los convenios colectivos a nivel de empresa respecto del convenio de nivel superior (rama de actividad).

Se establece que el convenio a nivel de empresa no podrá disminuir las reglas acordadas en los convenios colectivos de nivel superior (acuerdo bipartito de rama o acuerdo tripartito firmado en los Consejos de Salarios).

En caso que a nivel de rama de actividad se autorice a que la empresa y el sindicato negocien condiciones distintas a la del convenio de rama, se opera lo que se llama “descuelgue”, esto es, el nivel superior concede la vía para que el convenio inferior pacte otras condiciones de trabajo.

Naturalmente que este es un caso muy excepcional, y por disposición de la Ley mencionada se tendría que acordar por las partes (caso convenio entre los actores sociales) o votar en el respectivo Consejo por la afirmativa (aquí participa el gobierno, lo que implica una traba adicional a la libertad contractual). En todo caso, del lado de los trabajadores, seguramente actuará la organización sindical más representativa, como máximo protector de los intereses colectivos de los mismos.