La semana pasada se dio un debate en Uruguay en un medio escrito entre una senadora y un dirigente sindical, a raíz de que otra senadora de un partido de la coalición de gobierno, está por presentar un proyecto de ley por el cual se exigiría a los sindicatos la personería jurídica. Se registró una fuerte oposición del dirigente sindical a este proyecto, que calificó de antisindical.
Más allá de este debate político, es saludable un enfoque desde la perspectiva del derecho. Nuestra Constitución reconoce el derecho de asociarse a las personas con fines lícitos. Con relación a los sindicatos establece que la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, dando franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Este encargo de la Constitución a la Ley no se ha cumplido por lo que ahora que este tema se reabre en la opinión pública, es el momento de consensuar una regulación sobre personería jurídica de las organizaciones gremiales.
Debe destacarse que en Uruguay existe un marco regulatorio muy general de las organizaciones profesionales. Está dado por el Convenio núm. 87 de la OIT, que fue aprobado por la Ley 12.030, de 27 de noviembre de 1953. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 93/968, de 3 de febrero de 1968.
Este Decreto define a la organización profesional como toda organización, asociación o sindicato de trabajadores o de empleadores, que tengan por objeto fomentar y defender, respectivamente, los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Esta es una definición clásica de organización profesional de empleadores y de trabajadores que actúan en el campo de las relaciones laborales.
El Convenio núm. 87 reconoce que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de estas.
También dispone que dichas organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Por último expresa que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores no puede estar sujeta a condiciones que limiten el ejercicio de creación y libertad de funcionamiento.
Es decir, que según el Convenio 87 nada impide que se establezca un procedimiento para que una organización gremial, sea de empleadores o de trabajadores, pueda gestionar y adquirir personería jurídica. Es natural que toda organización cuente con un estatuto que regle su funcionamiento, órganos, y derechos y obligaciones de los afiliados.
Ahora bien, ninguna de estas disposiciones establece el procedimiento formal que debe seguirse para que una organización profesional de trabajadores o de empleadores, pueda adquirir personería jurídica.
Las organizaciones gremiales de rama de actividad de larga actuación cuentan con la personería jurídica tradicional, que se obtiene conforme al procedimiento aplicable a toda asociación civil. Este es muy lento y se tramita en el Ministerio de Educación Laboral.
En el área de las relaciones laborales, el tiempo es muy importante y requiere dinamismo en la respuesta de las autoridades. Por ello, es aconsejable crear un procedimiento propio de adquisición de personería jurídica de las organizaciones profesionales laborales, tanto de empleadores como de trabajadores. Y la autoridad que debería dar esa autorización es el Ministerio de Trabajo, como órgano especializado en relaciones laborales y como forma de obtener un procedimiento rápido de registro del estatuto.
Debemos superar la etapa en la que estamos donde varias organizaciones profesionales que actúan en el campo laboral no tienen la personería jurídica porque no han seguido el procedimiento tradicional. Por tanto, tienen una personería laboral de hecho.
Es necesario regularizar esta situación, en la medida que las organizaciones celebran diversos contratos (por ejemplo, convenios colectivos de trabajo y otros contratos civiles y comerciales), donde asumen derechos y obligaciones, que se hace necesario que se pongan en cabeza de la organización, que cuente con una personería jurídica.