El sindicato de docentes de la enseñanza pública media de Montevideo anunció un paro por 24 hs. para el 12 de marzo de 2020, esto es, a menos de dos semanas de comenzar el año lectivo. La medida es porque se oponen al contenido de un borrador de Anteproyecto de ley de urgente consideración, en lo que refiere, entre otros aspectos, a los cambios en la enseñanza pública.
Esta medida de huelga corta es desproporcionada en tanto, sin que se hayan iniciado las instancias de diálogo con el gobierno electo para presentar su visión del tema, se decide detener las actividades docentes. El efecto que causa este paro es dejar sin clases lectivas a miles de jóvenes, que necesitan horas lectivas intensas, para poder afrontar su futuro, además de distorsionar las obligaciones laborales de los padres, ya que muchos de ellos tendrán que desatenderlas para ocuparse de sus hijos.
En lo que refiere a la regulación, en UY no hay un debate profundo que ponga el foco en poner en práctica las normas constitucionales y legales, que garantizan la continuidad de los servicios públicos, y en particular, los de la enseñanza, ante una medida de paro.
Si bien la Constitución reconoce el derecho de huelga, éste no es absoluto. Debe ser ejercido en forma ponderada, proporcionada, respetando el derecho de los demás, y luego de profundizar y agotar los medios disponibles para dialogar y negociar. También la Constitución establece que los servicios públicos no deben detenerse y las diferencias entre empleador y trabajadores en la relación laboral pública, deben tratarse en órganos bipartitos[1].
Esto demuestra que el derecho de huelga aplicado en los servicios públicos no es de ejercicio ilimitado. La Ley establece que hay un interés general en proteger a la educación como un bien público y social, en tanto ésta permite el desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de los educandos[2].
Es más, la Ley 18.437 dispone que el derecho a la educación (y por consiguiente, a recibir horas lectivas) es un derecho humano fundamental[3]. En mérito a esta declaración, este derecho a la educación también tiene rango constitucional[4]. La Ley también declara de interés general el efectivo ejercicio del mencionado derecho, obligándose el Estado a asegurar la continuidad educativa[5].
Entonces, tenemos por un lado el derecho de huelga, por otro, el derecho humano fundamental de los educandos a recibir educación continua, y finalmente, la obligación del Estado a mantener la continuidad de los servicios públicos (la enseñanza pública lo es sin duda).
¿Cómo armonizamos estos derechos?
En primer lugar, los expertos en derechos humanos nos dicen que todos los derechos fundamentales deben poder ejercerse, al menos en el núcleo que los identifica. En nuestro caso, los docentes pueden hacer huelga y los educandos tienen que recibir educación a través del dictado de horas lectivas.
En segundo lugar, el derecho de huelga no puede ejercerse sin antes haber agotado los medios de diálogo. Activar los mecanismos de prevención y solución de conflictos es fundamental para evitar medidas que producen efectos desproporcionados, desmedidos, en una parte de la población, que queda desprotegida.
En tercer lugar, si luego de agotar el diálogo no hay acuerdo, allí se ponen en funcionamiento otros mecanismos tendientes a asegurar que todos puedan ejercer sus derechos, aunque con limitaciones. Es decir, los servicios públicos van a tener que prestarse con menor intensidad, y los trabajadores podrán ejercer la huelga, aunque algunos no, porque van a estar afectados a cumplir con los servicios mínimos que deberán prestarse.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT creó una figura que denominó “servicios públicos de importancia trascendental”. Estos servicios, si bien no son esenciales en sentido estricto, su alta importancia social para el país y los efectos dañinos que causan a la población, justifican la imposición de un servicio mínimo[6]. En particular, el Comité afirmó que no es contrario a los principios de libertad sindical, el establecimiento de servicios mínimos en el sector de la educación[7].
Pues bien, en UY la Ley 13.720 pone a disposición del Estado un instrumento para intervenir en este tipo de medidas que afectan el interés general, y en particular, la continuidad educativa como bien público y social. El gobierno, por medio del Ministerio de Trabajo, está obligado a establecer los servicios mínimos que deberán ser mantenidos[8]. Esto está en consonancia con el dictamen del Comité de Libertad Sindical que recién mencionamos.
Entonces ¿Qué debería hacerse ante el anunciado paro de los docentes en la enseñanza pública media?
En primer lugar, el sindicato debería reflexionar y suspender la anunciada medida, resuelta sin antes haber iniciado el diálogo con el gobierno electo. La lógica de la negociación indica que deberían alcanzar al gobierno sus propuestas alternativas a la reforma y luego solicitar una reunión para negociar.
En segundo lugar, si luego de agotado el diálogo a través de propuestas y contrapropuestas, se propone igualmente la medida de paro, el gobierno está obligado por la Constitución y la Ley a intervenir y establecer servicios mínimos de funcionamiento. Esta medida tiene por fin asegurar la continuidad educativa. Hay que proteger a los educandos, que son los rehenes de esta medida y que tienen derecho a recibir horas lectivas en forma permanente, sin interrupciones.
Confiamos en que por la vía de la aplicación efectiva del Derecho, el nuevo gobierno logre cambiar la cultura de paros absolutos en la educación, que no miran ni atienden el derecho de los educandos, que necesitan tener una continuidad educativa, que contribuya a mejorar la calidad de la enseñanza que reciben.
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[1] Art. 65, inciso final.
[2] Ley 18.437, art. 2º.
[3] Art. 1º. Esto está en consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, ratificada por UY: “Toda persona tiene derecho a la educación” (art. 26).
[4] Art. 72 de la Constitución: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
[5] Art. 1º.
[6] La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, 2018, párrafos 866 (pág. 167) y 868 (pág. 168).
[7] La Libertad Sindical…, obra citada, párrafo 899 (pág. 173).
[8] Art. 4º.