En la primera columna señalé que la ley garantizaba un mínimo de percepción del salario por parte del trabajador. La norma dispone que el trabajador deberá percibir como por lo menos una suma no inferior al 35% del monto nominal, deducido el anticipo mensual del impuesto a la renta de las personas físicas y las contribuciones especiales de seguridad social.
Aplicando estas deducciones se obtiene el salario líquido. Por tanto, el 35% del salario debe transferirse a la cuenta bancaria del trabajador como mínimo. Solo se pueden afectar por otros descuentos, hasta el 65% del salario líquido.
En consecuencia, sobre este 65% se pueden ordenar retenciones por las instituciones y empresas habilitadas a tal efecto por las respectivas leyes.
Los ordenantes de retención del salario se rigen por reglas especiales.
En primer lugar, el descuento que ordenen debe referirse a operaciones respecto de las cuales las habilita la ley (por ejemplo, por garantía de alquileres o por consumos).
En segundo lugar, tienen que respetar el límite de retención sobre el salario que les habilita la ley específica.
En tercer lugar, deben obtener el consentimiento del trabajador.
Y en cuarto lugar, si una misma institución está habilitada para realizar operaciones de garantía de alquiler y de consumo, en la orden de retención debe especificar cuál es la suma que corresponde a cada operación.
Debe recordarse que el Convenio núm. 95 de la OIT permite el descuento de los salarios si hay una ley, un convenio colectivo o un laudo arbitral. En nuestra práctica laboral, por vía de los convenios colectivos de trabajo, se han establecido descuentos para diversos fines.
En mérito a que el trabajador podría realizar varias operaciones con la misma institución o distintas, la ley establece un orden de prelación entre los acreedores con vocación legal de ordenar retenciones.
El primer lugar lo ocupan las pensiones alimenticias dispuestas por Juez competente.
El segundo lugar corresponde a las instituciones que prestan el servicio de garantía de alquileres.
El tercer lugar, la cuota sindical, previo consentimiento escrito del trabajador.
El cuarto lugar se reserva para las cuotas correspondientes a créditos concedidos por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
El quinto lugar es para las cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR- Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional en lo que refiere cuotas de los préstamos con destino a vivienda, otorgados al personal en actividad, retirados, pasivos y pensionistas
El sexto lugar se le asigna a las cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
El séptimo lugar está reservado para las cuotas de afiliación a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
En octavo lugar se encuentran las cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes.
En noveno lugar, están las retenciones ordenadas por cooperativas y asociaciones civiles habilitadas a tales efectos.
Finalmente cabe destacar que el empleador no podrá retener del salario para cobrarse créditos que tenga contra el trabajador. Dado que el empleador no cuenta con autorización legal para hacerlo, esta retención no podrá realizarse, aun cuando el trabajador preste su consentimiento.