Regulación de las organizaciones laborales
A nivel internacional, el Convenio número 87 establece el marco general regulatorio de las organizaciones laborales. Este Convenio reconoce la libertad de creación de organizaciones de empleadores y de trabajadores para la defensa de sus respectivos intereses. Se establece que tienen plena autonomía para su administración, actuación y disolución. El ejercicio de esta libertad tiene como límite el respeto del orden jurídico.
A nuestro juicio y dado que esta es una regulación muy general, está faltando una mayor concreción respecto del ejercicio de esta libertad y sus límites. Por ejemplo, en España rige la Ley Orgánica de Libertad Sindical (1985) que reconoce la libertad sindical y reglamenta las organizaciones laborales, sin que eso afecte su libertad de creación y funcionamiento.
Hoy las organizaciones laborales si desean tener personería jurídica, tienen que seguir el largo camino de aprobación que realizan las asociaciones civiles comunes no laborales. Esto debe cambiar y en su lugar, diseñar una moderna regulación específica sobre organizaciones gremiales laborales, dotándolas de personería gremial laboral y jurídica, mediante un proceso de aprobación distinto y más rápido que el de las asociaciones civiles.
Mi propuesta es que la nueva regulación debería respetar las reglas sobre libertad de creación, funcionamiento y disolución de las organizaciones gremiales laborales, tal como lo establece el Convenio número 87 mencionado, y regular el procedimiento para obtener personería jurídica. También debería establecer algunas normas básicas referidas al contenido de los estatutos de las organizaciones, garantizando la democracia interna y la transparencia de su actuación.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT admite que en un marco que asegure la existencia de pluralidad de organizaciones laborales, se puedan establecer por vía de ley, ciertos requisitos para constituir las mismas y algunas reglas básicas para su funcionamiento.
Por ejemplo, el estatuto debería consagrar, entre otras:
- a) reglas democráticas básicas. A vía de ejemplo, separación de poderes, delimitación de competencias de los órganos; mecanismos de elección por voto secreto, y renovación de los representantes de tiempo en tiempo; aprobación de decisiones laborales claves en asambleas con un mínimo quórum y una mayoría especial; gestión de los recursos económicos y transparencia en su manejo previendo auditorías internas y externas, etc.).
- b) reglas que aseguren la libertad de afiliación y desafiliación a la organización;
- c) la independencia del poder político.
La nueva regulación debería establecer como requisito para que la organización laboral obtenga la personería gremial y jurídica, el depósito e inscripción de los estatutos en un registro que se creará en el Ministerio de Trabajo, comunicando también la lista de autoridades electas. Las organizaciones gremiales serían responsables por las decisiones que adopten sus órganos estatutarios en la esfera de sus competencias.
También deberían incluirse reglas sobre representatividad, por ejemplo, número mínimo de afiliados en relación al universo específico que se pretende representar, resolución de conflictos entre organizaciones cuando dos o más de ellas entiendan que están legitimadas para negociar, número de delegados sindicales en relación al número de afiliados, etc.
Se deberían precisar y modificar las reglas sobre facilidades de la actividad sindical. Por ejemplo, la licencia sindical debería negociarse en forma bipartita y no en el ámbito de negociación tripartita (Consejos de Salarios), donde interviene el gobierno, que de regla debe ser ajeno a la regulación de este tema. En el acuerdo se debe ser muy preciso sobre el ejercicio de los derechos sindicales y sus límites, para evitar desvíos o excesos en el ejercicio de los mismos.